“ FACULTAD DE CIENCIAS HUMANAS CARRERA PROFESIONAL DE DERECHO” “INCORPORACIÓN DE LA LIBRE ELECCIÓN DE LOS PADRES EN EL ORDEN DE LOS APELLIDOS DE SUS DESCENDIENTES EN EL PERÚ” “Tesis para optar el título profesional de: Abogado” “PRESENTADO POR” ALONSO DANIEL KRAUSE LEÓN ORCID N°0000-0003-0531-5696 ASESOR: CARLOS GOZAR LANDEO ORCID N°0000-0003-1523-9623 “ LIMA, PERÚ 2020” i ii “Dedicatoria” Dedico esta tesis a mi padre, quien me inculco lo que es amor por el derecho y que desde el cielo guía mis pasos. A mi madre, por demostrarme lo que la es la fortaleza y a nunca rendirse ante nada. A “mi novia Andrea, por su apoyo incondicional en la elaboración de esta tesis y nunca dejarme que me rinda.” iii “Agradecimiento” “A Dios, por permitirme llegar hasta aquí y seguir consiguiendo logros en mi vida, siempre de la mano de él.” A mis padres pos su esfuerzo en darme una educación de calidad. A mi novia Andrea, por su aliento y apoyo incondicional. A mi Universidad Científica del Sur y profesores, por los conocimientos que me brindaron, los cuales ayudaron a formar al profesional que soy hoy en día. iv ÍNDICE GENERAL Copia de acta de sustentación ........................................................................................... i" "ÍNDICE GENERAL ................................................................................................... v" "RESUMEN ............................................................................................................... vii" "ABSTRACT ............................................................................................................ viii" I. “Introducción ........................................................................................................... 1" 1.1. De la elección de los apellidos en el Perú ......................................................... 13 1.1.1. Origen ............................................................................................................ 14 I.3. Derecho a la identidad ...................................................................................... 16 I.4. Derecho al Nombre ........................................................................................... 17 1.4.1. Reconocimiento de filiación .............................................................................. 19 1.4. 2. Acreditación de la filiación .............................................................................. 19 I.6. Principio del “Interés Superior del Niño” ............................................................. 19 1.6.1 “Interés Superior del Niño” ................................................................................ 19 II. Método .................................................................................................................. 29 III. “Análisis e interpretación de resultados” .............................................................. 31 "Conclusiones ............................................................................................................. .46" "Recomendaciones ...................................................................................................... 47" IV. “Referencias bibliográficas .................................................................................. 49" Anexos ........................................................................................................................... 54 v “ÍNDICE DE TABLAS” “Tabla 1. Muestra de estudio ........................................................................................ 31" “Tabla 2. Pregunta 5 ..................................................................................................... 32" “Tabla 3. Pregunta 6 ..................................................................................................... 34" “Tabla 4. Pregunta 7 ..................................................................................................... 37" “Tabla 5. Pregunta 4 ..................................................................................................... 37" “Tabla 6. Pregunta 5 ..................................................................................................... 37" “Tabla 7. Pregunta 6 ..................................................................................................... 38" “Tabla 8. Pregunta 7 ..................................................................................................... 40" “Tabla 9 Pregunta 8 ...................................................................................................... 41" “Tabla 10. Pregunta 9 ................................................................................................... 42" “Tabla 11. Pregunta 10 ................................................................................................. 43" “Tabla 12. Modificación del artículo 20° y 22° de Código Civil Peruano ................... 44" ÍNDICE DE FIGURAS “Figura 1. ....................................................................................................................... 32" “Figura 2. ....................................................................................................................... 34" “Figura 3. ....................................................................................................................... 35" “Figura 4. ....................................................................................................................... 36" “Figura 5. ....................................................................................................................... 37" “Figura 6. ....................................................................................................................... 38" “Figura 7. ....................................................................................................................... 42" “Figura 8. ....................................................................................................................... 43" “Figura 9. ....................................................................................................................... 44" "Figura 10. .................................................................................................................... 45" "Figura 11. Modificación del artículo 20° y 22° de Código Civil Peruano.................. 45" vi “RESUMEN” “La presente investigación tiene como objetivo principal identificar las percepciones e interpretaciones de los Especialista en Derecho Civil y usuarios del Registro Civil” sobre una posible modificación del “artículo 20° y 22° de Código Civil Peruano, de tal forma que se permita la libre elección de los padres para escoger el orden de los apellidos de sus descendientes.” Se puede apreciar en la legislación algunos rezagos de la sociedad patriarcal evidenciados particularmente en la imposición sin ningún fundamento legal del primer apellido paterno frente al segundo materno para el reconocimiento de los hijos en el Registro Civil, sin permitir la alteración de este orden. Ante esta realidad, se hizo necesario desarrollar un trabajo investigativo que tenga como propósito una solución, factible y aplicable; para que se permita un consenso entre a ambos padres en el momento de “elegir libremente el orden de los apellidos de sus descendientes, lo cual garantizaría no solo los derechos de igualdad y libertad, sino también el derecho de identidad del hijo, como Principio del Interés Superior del niño.” Palabras clave: “Libre elección, orden de los apellidos de los descendientes, derechos constitucionales de igualdad e identidad, interés superior del niño.” vii “ABSTRACT” Through this research aims to describe and, at the same time, explain the need to carry out the amendment of legislations relevant to article 20 ° and 22 ° of the current Peruvian Civil Code, in such a way as to allow free choice for parents to choose the order of names of their descendants. You can see in the Peruvian legislation some lags of the macho society, evidenced particularly in the imposition of the “paternal surname in front of the mother tongue in the recognition of the children in the Civil Registry, without the slightest possibility to alter this order.” In the face of this reality, it is necessary to carry out a research work to propose a solution, feasible and applicable; that allows parents to choose the order of names of their children, not only by guaranteeing the rights of equality and freedom, but guaranteeing the right of identity of the child, such as "the principle of the best interests of the child". Keyword: “The free choice of the parents is allowed to choose the order of the surnames of this descendant, the constitutional laws of equality and identity, the best interests of the child”. viii I. Introducción En la actualidad, pese a los permanentes cambios políticos, reformas legales, creación de nuevas leyes y un sinfín de cambios gubernamentales, al examinar algunas leyes se encuentra la vulneración de algún derecho, entre ellos se encuentra lo establecido en el artículo 20 y 22 del código civil en referencia al orden de los apellidos, estos artículo no establece un orden , en tal caso se ha impuesto el apellido paterno sobre el materno, la pregunta sería ¿Quién establece este orden o porque los padres no pueden elegir el orden de los apellidos por mutuo acuerdo? Esto denota que se continua en una sociedad con rasgos de patriarcados. Es por ello, que en los últimos años “en el congreso se han presentado proyectos de Ley, planteando la modificación de los artículos 20° y 22° del Código Civil Peruano”, los cuales regulan la inscripción del nacimiento y los apellidos de los adoptados respectivamente, pero han sido desestimados. Los Proyectos de Ley, señalan “la vulneración del derecho a la igualdad, al tener como fundamento el inciso 2 del artículo 2° de La Constitución Política del Perú”, el cual establece que: “Toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.” El no permitir incorporar el apellido de la madre por delante del apellido del padre, al momento de la inscripción del nacimiento del niño vulnera este derecho en contra de la mujer. Así también, señalan “la vulneración del derecho a la libertad, regulado en el inciso 24 del artículo 2° de La Constitución Política del Perú, que señala: Toda Persona tiene derecho a la libertad y la seguridad personales (..).” Al no darles libertad de elección sobre el nombre de sus hijos. Los proyectos de ley, señalan la vulneración del derecho contra la madre, en cuanto a la igualdad y la vulneración de un derecho contra el padre, en cuanto a su “libertad de elegir el nombre que llevará su hijo o hija, en el caso del padre se debe entender que se vulnera su derecho a la libertad de elegir el nombre que llevará su hijo,” toda vez que, si este quisiera que su apellido se consigne en segundo lugar, no se encuentra en la facultad de hacerlo. 1 Sin embargo, en ninguno de los Proyectos de Ley se señala vulneración hacia algún derecho del niño, el cual, de acuerdo a “La Constitución Política del Perú”, en su artículo 4°, señala que: “La comunidad y el Estado, protegen especialmente al niño (…)”. En ese sentido, se considera importante señalar que estos Proyectos, debieron valorar con mayor cautela los derechos de este. Por las razones antes expuestas se llevó acabo la presente investigación, que tiene como objetivo principal identificar las percepciones e interpretaciones de los Especialista en Derecho Civil y usuarios del Registro Civil sobre una posible modificación del “artículo 20° y 22° de Código Civil Peruano, de tal forma que se permita la libre elección de los padres para escoger el orden de los apellidos de sus descendientes.” 2 1.1. El origen del nombre y el apellido. Los “primeros nombres que se dieron en la humanidad fueron rigurosamente” “individuales, su característica primordial radicaba en estar conformados por un solo elemento que no vinculaba al individuo portador del nombre con agrupación alguna. Su elección era libre” (Karaman y Valencia, 1994, p. 39). Por lo tanto, los hebreos solo conocen más nombres que nombres personales, es decir, solo usan nombres que ahora se llaman cristianos. De manera similar, en Grecia, solo se usa un nombre para identificar al sujeto. Más tarde en Roma, solo había una persona con este nombre, cada uno tenía su propio nombre y no pasaban este nombre a sus hijos. Sin embargo, este sistema “evolucionó rápidamente por el crecimiento de la población y hacia el siglo III A.C los romanos montaron un sistema que permitía una perfecta identificación del individuo, cada. persona tenía un nomen, un prenomen, congnomen y en algunas oportunidades un agnomen” (Karaman y Valencia, 1994, p. 39). Según Vargas (2015), explican que: “El nomen era para indicar a qué gens pertenecían, se transmitía por vía paterna de ascendientes a descendientes y determinaba el lugar que en la sociedad le correspondía al individuo. No existe un equivalente en la actualidad de este concepto”. “El Prenomen, en cambio, tenía por finalidad la identificación de la persona dentro de la misma gens a la que pertenecía, su elección era completamente libre”. “Su equivalente actualmente es el nombre de pila” (…) “El cognomen era para identificar a las diferentes familias que formaban parte de una misma gens. Se utilizaba el nombre paterno. Su equivalente es lo que hoy conocemos como patronímico o apellido. El agnomen actualmente significa apodo” (p.14). En cuanto a la relación con las mujeres, sus nombres no fueron tan importantes, quizás porque rara vez interfieren en la vida pública. Fueron nombrados en honor a sus padres, o recibieron el nombre que de una parte se le deseaba colocar. “Al fin de la República, se les llamaba con su nombre de pila al que se le añadía todavía el nombre de su parte. Si era casada, a su nombre se añadía el de su marido” (Vargas,2015, p.35). Según Vargas (2015). “El sistema de designación del nombre fue establecido por mera costumbre en Roma. Sin embargo, ya establecía que el apellido de transmisión a los descendientes sería el paterno” (p.45). Luego del derrumbe de del Imperio Romano desaparecería el sistema, ya en la Edad Media se regresó al sistema del nombre 13 unipersonal. Sin embargo, en el siglo VIII en Roma“nació paulatinamente la costumbre de agregar al nombre de pila un sobrenombre que aludía a la profesión del individuo, o a un defecto suyo o a una característica del lugar, tales como Juan Herrero, Pablo Calvo, Pedro del Río, Francisco de Asís, o bien el nombre del padre” (Yenerich, 2012, p.67). Después de esta tradición, el nombre de pila del padre que se añadía al nombre personal, “se derivó en apellido y nuevamente se estableció la transmisión del apellido paterno. Este sistema sentó las bases de la composición de nuestro actual sistema de designación del nombre: un nombre de pila y un apellido obtenido por trascendencia familiar” (Yenerich, 2012, p. 85). Finalmente, se puede inferir “que el apellido nació en Roma, la historia del imperio dejó como legado a las generaciones el apellido, si bien tuvo cambios a lo largo de los años”; sin embargo, en la actualidad juega un rol preponderante en nuestro sistema. Finalmente, se puede inferir que este apellido nació en Roma, esta historia nos ha convertido en el legado de nuestra generación, y este apellido ha ido cambiando con el tiempo. Actualmente ocupa un lugar importante en nuestras vidas. 1.2. Elección de los apellidos en el Perú I.1.2. Origen El “Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC)”, es la entidad pública encargada de establecer mecanismos y lineamos respecto a la identidad del ciudadano para su goce pleno, en relación a los apellidos señala: “Los apellidos fueron naciendo a medida que los grupos sociales iban creciendo y lo hacían sin someterse a normas fijas.” “Su uso empezó, en la mayoría de los países, entre el siglo XII y el XX, aunque ya antes del siglo VII a.C., algunos griegos, hebreos e indios utilizaban apellidos en forma semejante a la actual” (Gómez de Silva, 1994). Su origen es diverso, ya que puede provenir de un nombre, una característica física, un oficio o un lugar. Estos fueron necesarios debido al aumento de la densidad poblacional, ya que en un inicio las personas solo se identificaban con un solo nombre, el problema se presentaba cuando existía una persona con el mismo nombre, motivo por el cual se tuvo que agregar una característica que identificara a la persona además de su nombre. (Ibid, 1994) 14 “El derecho a la igualdad” Según el Doctor Francisco E. (1997) “la igualdad desde una perspectiva constitucional, tiene una doble dimensión, un primer plano es un principio rector de todo el ordenamiento jurídico del estado democrático de derecho” y también “es un derecho constitucional subjetivo, individualmente exigible, que confiere a toda persona el derecho de ser tratado con igualdad ante la ley y de no ser objeto de discriminación” (p. 63) “La igualdad como principio” El profesor Marcial R. (2010), indica que para el Tribunal Constitucional el “Principio de Igualdad este contenido en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución del Estado, por eso ha dedicado esfuerzos especiales a perfilar su contenido y funcionamiento” (p.45). “El principio de igualdad implica un postulado o proposición con sentido y proyección normativa o deontológica, que, por tal, constituyen parte del núcleo del sistema constitucional de fundamento democrático” (p.107) “La igualdad como derecho” Manuel M. y Federico M. (2006), indican que: “El Tribunal Constitucional en el expediente N° 0048-2004-PI,01/04/05, P FJ.59, señala que” (…) “toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole”. Difiriendo de la interpretación textual del expediente antes mencionado se estaría “frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación” (Martínez y Federico, 2006, p. 49). “La igualdad es el trato que un Estado, organismo, empresa, asociación, grupo o individuo, les brinda a las personas sin que medie ningún tipo de reparo por la raza, sexo, clase social u otra circunstancia”, en ese sentido, “la esencia de toda persona ante 15 la ley es hoy en día el punto de partida indispensable en todo sistema democrático de derecho” (TC, 2003) “En un concepto formal, la igualdad se convierte en marco fundamental para la actuación del Poder Legislativo, que imposibilita la arbitrariedad,” esto es, “legislar en forma injustificadamente discriminatoria. Así se introduce una desigualdad en la ley, cuando la norma diferencia de manera irrazonable y arbitraria un supuesto específico, vinculado a consecuencias jurídicas diferentes” (Mosquera, 2006, p.34). La Constitución en concordancia con la “Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el inciso 2 del artículo 2°” prescribe el derecho de todas las personas a “la igualdad ante la ley, prohibiendo cualquier tipo de discriminación por motivos de origen, raza, sexo, idioma o cualquier otra índole; entendiendo que cualquier distinción que realice la ley atenta contra la defensa de la persona humana” y, por lo tanto, los fines de la sociedad y el Estado. Bajo este concepto, no se justifica que nuestro Código Civil no otorgue opción a la madre de poder inscribir a su hijo, con el apellido de ella por delante del padre, y que solo permita que el apellido del padre se encuentre primero. I.2. “Derecho a la identidad” “El derecho a la identidad se ha definido como (...) una serie de atributos y características psicosomáticas que permiten individualizar a los individuos en la sociedad.” “Identidad personal es aquello que hace que cada cual sea -uno mismo- y no -otro-. Este plexo de rasgos de la personalidad de - cada cual- se proyecta hacia el mundo exterior y permite a los demás conocer a la persona, en su -mismidad-, en lo que ella es en cuanto ser humano” (Fernández, 1990, p. 76). “El artículo 1º de la Constitución Política del Perú de 1993” indica que: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. “Siendo esto así, cabe hacer la precisión que el respeto sobre la persona humana implica el respeto sobre sus derechos, y en el presente caso, su derecho a la identidad.” Asimismo, Giménez (2004) indica que el “concepto de identidad no puede verse separado de la noción de cultura, ya que las identidades sólo pueden formarse a partir 16 de las diferentes culturas y subculturas a las que se pertenece o en las que se participa.” “Puede quedar incluido perfectamente el concepto de – entorno -, de manera que la identidad social de un individuo también puede derivarse del conocimiento de su pertenencia a un entorno o entornos concretos” (pp. 272-282). El Tribunal Constitucional dice que “la identidad es ser reconocido, por lo que es y por el modo cómo es. Involucra así, desde el punto de vista constitucional, a todas las dimensiones del ser humano que lo hacen original” (Fernández, 1997, p.34). En ese sentido, la identidad en sí, es un elemento básico para la realización de una persona y sin la cual no es posible su completo desarrollo, ya que una persona sin identidad no se encuentra así misma. I.3. “Derecho al nombre” Son ciertos atributos inherentes al ser humano, propias de su naturaleza, y al mismo tiempo cumplen el rol de derechos y obligaciones, son irrevocables e indescriptibles, no imputables ni transferibles. De hecho, el nombre es una de las características de la personalidad, tiene la doble dimensión de derechos y obligaciones. Todo el mundo debe tener un nombre reconocido, una vez registrado el nombre en el formulario de registro correspondiente, se notificará a un tercero. La individualización contribuye a que todos sientan plenamente su propio" yo ", mientras que otros pueden reconocerlo, promoviendo así el desarrollo de su personalidad. Una vez designado como" aislado "en un grupo, un individuo puede vivir de forma independiente, embarcándose en el camino de la realización personal (Pliner, 1999) De acuerdo a ello, todo individuo tiene derecho a utilizar un nombre, el cual es válido mediante la inscripción de nacimiento en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC)”, que es un requisito básico para que el estado reconozca el nombre. Ciudadano peruano. La persona obtiene una presencia legal a partir del registro de nacimiento, por lo que es posible estar protegida por el estado y tener otros derechos. “(Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, 2018).” 17 En el presente trabajo nos referimos al nombre como el nombre de pila, el cual la “Real Academia de la Lengua define de la siguiente manera:” “Nombre que se le da a una criatura cuando se le bautiza o el que se le adjudica por elección para identificarla junto a los apellidos” (Real Academia Española (2017). I.3.2. La Mutabilidad del apellido “Respecto a este tema, el artículo 29° del Código Civil Peruano,” señala lo siguiente: “Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita. El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad.” Mediante este artículo se le permite al solicitante, poder modificar su apellido, siempre y cuando la justificación sea válida. Existen razones que justifican el cambio del nombre, por los siguientes aspectos: − Fama y Notoriedad, se da cuando la persona ha conseguido que su nombre sea reconocido y por tal motivo consideran que no solo deben transmitir un solo apellido a sus descendientes, sino ambos. − La “popularidad del primer apellido, en este caso, el primer apellido del solicitante es tan común que opta a identificarse con los dos apellidos, los que con el paso del tiempo estructura.” − La “pérdida o la extinción del apellido, dado que los apellidos se transfieren de generación en generación,” es posible que de no existir descendientes masculinos que los transmitan, el apellido se pierda. Ahora bien, el artículo antes mencionado es importante analizarlo, dado que, si bien otorga una solución a los supuestos descritos, esto podría evitarse si es que se le otorgara a los padres la facultad de poder elegir el orden de los apellidos que lleven sus hijos al momento de inscribirlos. 18 1.5 Filiación determinada respecto de ambos progenitores “El recién nacido recibirá los apellidos de ambos padres como apellidos, los padres no tienen derecho a elegir ningún apellido, la libertad aquí se limita a determinar el orden de estos apellidos.” Sin embargo, las conquistas recientes muestran que, bajo el sistema tradicional, la orden también fue impuesta por ley, y la orden colocó el apellido del primer padre antes del apellido de la primera madre. Evidentemente, según esta regla, el apellido de la madre estaba condenado a desaparecer. I.6. “Principio del interés superior del niño” 1.6.1 “Interés superior del niño” De acuerdo a Roció (2013) se interpreta como “Interés Superior del Niño, al derecho que tiene este a desarrollarse en un ambiente dentro del seno de una familia, en un ambiente de felicidad, comprensión, y de amor; asimismo, al desarrollo dentro de un Estado” justo de paz y sin discriminación; “correspondiéndole al Estado darle la protección debida cuando ellos se encuentren en situaciones especiales. En términos generales es darle bienestar, entendido como un conjunto de cosas necesarias para vivir.” “La Ley Internacional de Derechos Humanos protege el interés superior del niño como principio básico. El principio se enunció originalmente en la Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño”, que establece “que los niños son lo mejor que tiene la humanidad. Por eso Razones para una protección especial”. “La Declaración de los Derechos del Niño reconoce lo siguiente en su principio 2 de una manera” más amplia y precisa: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios (...) para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad” (Flor., 2010, p. 579.) Por otro lado, el artículo 25.2 de la “Declaración Universal de Derechos Humanos también reconoce este principio al confirmar que los niños gozan del derecho a cuidados y asistencia especiales.” 19 En tanto, en el artículo 3.1 de la “Convención sobre los Derechos del Niño” reconoce que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; que luego los desarrolla la propia Convención (Cabenellas de Torres, 2008). En ese sentido se debe considerar que existe una diferencia cualitativa entre el concepto de la Convención y el concepto anterior, porque el primero es solo declarativo, mientras que el segundo hace que el principio sea plenamente efectivo. Primero, reconocemos que el niño es un sujeto pleno de derechos. En segundo lugar, para otorgar estos derechos para garantizar la realización de estos derechos, en este marco, los intereses antes mencionados se consideran principios vinculantes para todos los poderes públicos y entidades privadas. Por tanto, se debe tomar en consideración el principio de que, para buscar el máximo bienestar del niño y la plena efectividad de sus derechos, esta decisión debe tomarse bajo su condición de ser humano. (Vega, 2016) 1.6.2. Derecho a la identidad en el niño Que, la “Constitución Política del Perú en su artículo 2° inciso 1°, consagra el derecho del niño a la identidad,” al establecer que: “Toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar”, derecho “Constitucional que guarda consonancia con lo establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuyo artículo 8° incisos 1° y 2° preceptúa:” “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, nombre, y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas, (…) cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad”; (Flor., 2010, p. 579.) “Derecho reconocido también en el ordenamiento jurídico en el artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes” que estipula: “El niño y el adolescente tienen 20 derecho a la identidad, lo que incluye el derecho a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y llevar sus apellidos”. Además, teniendo “el derecho al desarrollo integral de su personalidad” y que además “es obligación del Estado preservar la inscripción e identidad de los niños y adolescentes, sancionando a los responsables de su alteración, sustitución o privación ilegal, de conformidad con el Código Penal”. (Cabenellas de Torres, 2008) “Estas normas garantizan el derecho de gozar del estado de familia, del nombre y la identidad, así como el derecho del padre y de la madre a que se les reconozca y ejerzan su paternidad.” Según Santos (2009) “el interés superior del niño no solo debe ubicarse dentro de los principios específicos del Derecho de Familia”, porque las medidas de protección pueden y deben provenir de diversos departamentos de autoridades “nacionales, legisladores, administradores y jueces, organizaciones no gubernamentales” y la sociedad que enfrenta diferentes problemas humanos en las sociedades modernas. Por tanto, cabe interrogarse quién debe atenerse a este principio para proteger a los niños, niñas y jóvenes y promover y defender sus derechos. A través de los estándares establecidos por los “órganos interamericanos de protección de los derechos humanos,” se puede derivar tres niveles de obligaciones: Primero, principalmente los padres de los niños, incluidas las familias en este rango; segundo, el resultado es seguir a los niños (por supuesto, el estado), el principio del interés superior debe ser entendido por el Estado, así como las funciones administrativas y la legislación y la justicia, es decir, los tres poderes del estado. Es precisamente por las razones anteriores que el Estado está obligado a proporcionar medidas efectivas para la plena efectividad y aplicación del principio de efectividad útil. Por supuesto, las funciones legislativas relacionadas con los niños y los jóvenes deben basarse mejor en el principio del interés superior del niño. Por supuesto, la jurisdicción también debe regirse en este contexto, especialmente las sentencias de los tribunales que involucran a niños, y debe inspirarse en el principio del interés superior del niño. 21 Cabe indicara que, también la sociedad debe estar sujeta a una serie de estándares que integran el interés superior de los niños. La “Convención sobre los Derechos del Niño plantea el principio de considerar primero el interés superior del niño.” El conjunto de derechos que componen el catálogo constituye los requisitos mínimos del país. “Alentar al país a incluir otros derechos en su ordenamiento jurídico nacional para ampliar el alcance y contenido de un derecho en el catálogo, o para aumentar la posibilidad de ejercer y disfrutar de los derechos existentes” (Aguilar Cavallo, 2008). “El principio del interés superior del niño o del adolescente es un principio integral y multifactorial,” “por lo que contiene una serie de estándares orientados a proteger el desarrollo integral y la autorrealización integral de la niñez en su entorno,” así como la protección y protección. La valiosa contribución que los niños deben “hacer a la sociedad. El interés superior de la niñez es un conjunto de bienes necesarios para el pleno desarrollo y protección de los derechos de quienes buscan el mayor bienestar de los niños de nuestra sociedad” (Aguilar Cavallo, 2008). “Corresponde a los legisladores, considerar los alcances del Principio del Interés Superior del Niño y tomarlo en cuenta como soporte para la discusión de propuestas legislativas en materia de infancia.” En el sentido de superponer los intereses superiores de la niñez bajo cualquier circunstancia, esta es la línea interpretativa del Tribunal Constitucional. La Constitución en su artículo 6° señala lo siguiente: “La política nacional de población tiene como objetivo difundir y promover la paternidad y maternidad responsables”. “Reconoce el derecho de las familias y de las personas a decidir. En tal sentido, el Estado asegura los programas de educación y la información adecuados y el acceso a los medios, que no afecten la vida o la salud (…).” Realizando la interpretación del articulo mencionado en el párrafo anterior se puede decir que el “padres dentro de una paternidad responsable, deben tomar todas decisiones que afecten de alguna forma a sus hijos, tomando en cuenta el Principio del Interés Superior del Niño.” El artículo, también “reconoce el derecho de las familias y las personas a decidir, en este sentido, los padres deben poder elegir el orden de los apellidos de sus hijos”, siempre buscando lo mejor para el menor, de acuerdo a las circunstancias que se 22 presenten, es así que por ejemplo en los procesos judiciales, existen sentencias del Tribunal Constitucional donde los jueces, sobreponen el interese superior del niño, ante cualquier otro derecho y que el fin es siempre buscar el bienestar de este. Es precisamente porque los niños constituyen los intereses y “grupos de protección prioritarios del país y de toda la comunidad, por lo que las políticas nacionales deben darles una atención prioritaria.” Por tanto, si los intereses presuntos de los adultos entran en conflicto con los intereses presuntos de los niños, prevalecerán los intereses de estos últimos; además, parte de su esencia radica en la necesidad de defender a quienes no pueden ejercer sus derechos por sí mismos, así como a quienes no pueden ejercer sus derechos por su etapa de desarrollo (Sentencia Nª. 02079-2009- PHC / TC Lima). Ahora bien, habiendo leído la sentencia del Tribunal Constitucional, debemos entender que el Estado y la Comunidad, en especial el Congreso de La República, debe velar y proteger los intereses de los niños, y ante una situación donde exista colisión de derechos, serán los de los niños lo que primen, en ese sentido, debemos considerar que es importante que desde que se inscribe y se le otorga una identidad e identificación, se debe velar por su integridad, no solo pensando en las consecuencias del presente sino, previendo situaciones futuras que podrían afectarle. 1.1. La legislación comparada sobre el orden de los apellidos en Latino América y Europa. La ley es dinámica y permite diferentes cambios. Si bien es cierto que la legislación sobre los apellidos siempre fue el mismo en los distintos países, pero con el tiempo esto se ha ido modificado, de acuerdo a la nueva y los nuevos cambios. Por lo cual, en esta sección, se considera conveniente introducir los cambios propuestos por las legislaturas de varios países de la región y el mundo (ya sean latinoamericanas o no latinoamericanas); esto nos permitirá probar que podemos considerar aplicar los cambios anteriores a nuestro país. En este recorrido comenzaremos por las cuestiones normativa de Argentina, siempre ha tenido gran influencia de los países europeos, por cual en e principio en este país, solo se usaba un apellido y ese era del padre; posteriormente con la 23 presentación de la Ley 18.248 “en el 2008 se permitió optar por añadir el apellido de la madre después del padre”. “En el año 2015, con el Código Civil y Comercio Argentino se modificaría, fue complementado con el cambio del artículo” 64°, “que establece que los hijos matrimoniales pueden llevar cualquier apellido de alguno de los cónyuges. Si no hubiera acuerdo, este se determinará por sorteo”. En ese sentido, “uno de los grandes avances en la materia que ha hecho la normativa Argentina es tratar el derecho al nombre como el derecho de los padres a designar los nombres de sus hijos como parte de su rol parental,” y luego elegir el nombre y apellido. “Son la condición de los padres y los derechos inherentes al ejercicio de la patria potestad.” Según el Nuevo Código Civil y Comercial (2015) establece que: “El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro” (Artículo 64). Cabe recalcar que, según Código Civil de este país, “no se establece prioridad en el orden de los apellidos (materno o paterno), por lo que los progenitores deberán elegir dicho orden y a falta de acuerdo se establecerá por sorteo” (Artículo 64). En el caso de Ecuador, anteriormente la ley obligaba que los “recién nacidos llevaran el apellido del padre en primer lugar, seguido del apellido de la madre”; pero esto cambio con el proyecto aprobado por la plenaria del Senado, que modifico la “Ley Orgánica de Gestión de la identidad y Datos Civiles.” Por lo tanto, según “la nueva Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles” (2016): “Los apellidos en la inscripción de nacimiento. Los apellidos serán el primero de cada uno de los padres y precederá el apellido paterno al materno”. “El padre y la madre de común acuerdo, podrán convenir cambiar el orden de los apellidos al momento de la inscripción. El orden de los apellidos que la pareja haya escogido para el primer hijo regirá para el resto de la descendencia de este vínculo” (Articulo 37). 24 Adicional a ello en la normativa vigente refiere que “si existe una sola filiación, se asignarán los mismos apellidos del progenitor que realice la inscripción. En caso de tener el progenitor o progenitora un solo apellido, se le asignará al inscrito dos veces el mismo apellido” (Articulo 37). En México, a pesar de que la sociedad mexicana es muy similar a la sociedad peruana, en un principio “existía una tradición histórica que los apellidos de los menores se formaban de la siguiente manera: primero el apellido del padre, luego el apellido de la madre,” lo que indica que los hombres tienen ventaja sobre las mujeres. Pero luego, “el gobierno de la Ciudad de México (Distrito Federal) anunció” una reforma a la ley civil. Esta reforma ha sido aprobada a través de la Asamblea Legislativa. “Mediante esta reforma se puede acordar el orden de los apellidos de los hijos; si no hay acuerdo, el juez determinará el orden de los apellidos”. Aunque las regulaciones aún no se han implementado en todos los estados mexicanos, muchos países ya las han cumplido. Según el Código Civil de México: “El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos”. “Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan; asimismo, el Juez pondrá el apellido paterno de los progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca” (Articulo, 58). A partir de este punto, se puede entender que el juez del registro civil decidirá el orden de los apellidos en función del interés superior de los menores. La secuencia de apellidos establecida para el registro del primer nacimiento determinará la secuencia de registro de nacimientos posteriores del mismo vínculo. Si se le presenta como un niño cuya paternidad se desconoce, el juez del registro civil le dará su nombre y apellido y le explicará la situación en unos minutos. Este es un avance muy importante porque elimina la antigua tradición de que los apellidos de los hombres deben preceder a los de las mujeres, promoviendo así el patriarcado social, “por lo que a través de esta modificación se logra el objetivo legítimo de buscar una sociedad democrática igualitaria.” Dado que, en el Viejo Continente, principalmente en España, la normativa general y tradicional es que todo hijo nacido de un matrimonio tiene “dos apellidos, el 25 primer apellido es el padre y el segundo es la madre. Sin embargo, en la actualidad, la legislación española ha mantenido esta norma en el pasado”, en la que “el apellido del padre es mejor que el apellido de la madre, dando a los padres el derecho a elegir el orden de los apellidos de sus hijos.” Según el Código Civil español: La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley. El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo. El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos. (Artículo, 109). Para los nacimientos con un solo parentesco reconocido, esto determinará el apellido, y los padres pueden determinar el orden de los apellidos. La secuencia de apellidos establecida para el registro del primer nacimiento determina la secuencia de registro de los nacimientos posteriores con la misma relación padre-hijo. Por último, tenemos a Francia, donde existe una arraigada costumbre de que las mujeres pierdan sus apellidos para adoptar los apellidos de sus maridos, por lo que este es el apellido que se impondrá a sus hijos. Sin embargo, “esto cambio, a partir del 2005 los padres pueden elegir que apellido quieren que su hijo lleve y en qué orden.” De acuerdo al Código Civil Francia: “En la partida de nacimiento se indicarán el día, la hora y el lugar de nacimiento, el sexo del niño, los nombres que se le impongan, el apellido, eventualmente seguido de la mención de la declaración conjunta de sus progenitores en lo relativo a la elección efectuada”, así como los nombres, apellidos, edades, profesiones y domicilios del padre y “la madre y, si procede, los del declarante. Si el padre y la madre del niño, o uno de ellos, no fueran designados al oficial del Registro Civil, no se hará mención alguna en los registros” (Artículo 57). Se puede inferir del párrafo anterior que los padres pueden elegir el apellido a cargo del menor, siempre que este no vulnere los intereses del menor o los derechos de un tercero, pues si esto sucede, el juez decidirá cancelar el nombre en el formulario de inscripción. 26 1.6.3. Proyectos que proponen modificar “los artículos 20° y 22° del Código Civil Peruano” 1.6.3.1 “Proyecto de Ley N° 4949/2015CR. Presentado por el Congresista Juan José Díaz Dios (2015)” “El proyecto fue presentado por el Congresista Juan José Díaz Dios, integrante del grupo parlamentario Fuerza Popular en el periodo 2011 – 2016, con fecha 4.11.15, donde propone modificar los artículos 20° y 22° del Código Civil Peruano,” de la siguiente manera: “Artículo 20°. - Apellidos del hijo” “Al hijo le corresponde el primer apellido de los padres, quienes tendrán el derecho a decidir de común acuerdo cuál de los dos apellidos llevará primero el hijo. En caso los padres no ejerzan el derecho a que se refiere el párrafo anterior, o en caso de discrepancia, los apellidos se serán colocados al hijo en orden alfabético.” “Artículo 22°. - Nombre del adoptado” “El adoptado lleva los apellidos del adoptante o adoptantes. El hijo de uno de los cónyuges o concubinos puede ser adoptado por el otro. En tal caso, los apellidos del adoptado se rigen por el artículo 20° del presente código.” 1.6.3.2 Proyecto de Ley N° 2137/2017CR. “El proyecto fue presentado por la Congresista, Marisa Glave Remy, integrante del grupo parlamentario Nuevo Perú, con fecha 15.11.17, donde propone modificar los artículos 20° y 22° del Código Civil Peruano,” de la siguiente manera: “Sustitúyase el artículo 20° del Decreto Legislativo N°295, Código Civil” Los progenitores elegirán “el orden de los apellidos de los hijos e hijas, de común acuerdo entre ellos. Si no hubiera acuerdo entre la madre y el padre, el primer apellido que llevará el hijo o hija se determinará ordenando alfabéticamente los apellidos.” “La inscripción y la elección del orden de los apellidos pueden realizarse sin la concurrencia de uno de los progenitores en el Registro del Estado Civil, teniendo el registrador, dentro de los treinta (30) días posteriores.” 27 “Todos los hijo e hijas del mismo matrimonio deberán llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera elegido para el primero de ellos u ellas.” “Sustitúyase el artículo 22° del Decreto Legislativo N°295, Código Civil:” “El adoptado lleva los apellidos del adoptante o adoptantes. El hijo o hija de uno de los cónyuges o concubinos puede ser adoptado por el otro.” “En tal caso, lleva como primer y segundo apellido el de la madre y el del padre biológicos o adoptantes según acuerdo entre ellos, en concordancia con la regla establecida en el artículo 20° del presente.” 1.6.3.3 Proyectos de Ley N° 2342/2017CR. Presentado por Congresistas de La República del Perú (2017) Este “proyecto ha sido presentado por la Congresista Patricia Elizabeth Donayre Pasquel, integrante del Grupo Parlamentario Peruanos por el Kambio, con fecha 24.1.18, donde propone modificar el artículo 20° del Código Civil Peruano”, de la siguiente manera: “Al hijo matrimonial le corresponde el primero apellido del padre y el primer apellido de la madre, en el orden que ambos acuerden.” “El orden establecido para el primer hijo, se aplica para los siguientes.” 1.6.3.4 “El más reciente proyecto fue el presentado por la Comisión de la Mujer y Familia del Congreso (2019)”. “Un predictamen que acoge los proyectos de ley de la bancada Unidos por la República y la acerca de la inscripción y libre elección de apellidos”. La iniciativa propone “que de manera democrática los padres puedan decidir el orden de los apellidos de sus hijos. En el caso de madres solteras donde haya un padre ausente, podrán hacer la inscripción solas y determinar el orden de los apellidos". (RPP, 2019, párr. 2). 28 II. Método Enfoque de investigación: Mixto (Cualitativa y cuantitativa). Es cualitativo, en vista que se utilizó información sobre la literatura, análisis de legislaciones comparadas y proyectos de leyes para el sustento teórico del estudio. En tanto, es de enfoque cuantitativo a razón que se siguió un proceso riguroso y secuencia para alcanzar los objetivos de los mismos. Además, por el hecho de medir resultados haciendo uso de herramientas y técnicas numéricas de la estadística, luego de realizar “la recolección de datos de la muestra del estudio (Hernández, Fernández y Baptista, 2014).” “Tipo de investigación: Básica o teórica” Es de tipo de básica, a razón de que el estudio, solo se limitó a realizar aportes conceptuales y normativos sobre la materia en cuestión. De acuerdo Ñaupas et al. (2014) “recibe el nombre de básica, porque en efecto no está interesada por un objetivo crematístico, su motivación es la simple curiosidad, el inmenso gozo de descubrir nuevos conocimientos” (p.92). “Nivel de investigación: Exploratorio – Descriptiva” Según el alcance o nivel del estudio y partiendo de los enunciados de Hernández et al. (2014), un estudio puede pertenecer a más de dos niveles de investigación, como este caso es el exploratorio y descriptivo. “En la práctica, cualquier investigación puede incluir elementos de más de uno de estos cuatro alcances (exploratorio, descriptivo, correlacional y explicativo” (p.90). Es de alcance exploratorio, por el hecho que no se cuenta con leyes o normativas vigentes referente a la materia de abordo en el país; por medio del estudio se pretende aportar una propuesta normativa -jurídica de modificación del artículo 20 y 21 del Código Civil Peruano. De acuerdo Ñaupas et al. (2014), “este nivel de investigación sirve para ejercitarse en las técnicas de documentación, familiarizarse con la literatura, bibliografía, hemerografía, tesis y fuentes electrónicas” (p.91). En tanto, es una investigación descriptiva, en vista que se usó la estadística descriptiva para reseñar las características de la problemática en todas sus perspectivas y dimensiones (percepción sobre la incorporación de la libre elección del apellido de 29 los descendientes), sin buscar ni causas ni consecuencias de éste. En el caso puntual se midió las características y los procesos que componen los fenómenos, sin pararse a valorarlos. (Hernández, et. 2014). “Diseño de investigación: No experimental” “El diseño es no experimental, debido a que en la presente investigación no se manipuló deliberadamente las variables y se han definido los fenómenos que se observaron” (Hernández, et. 2014, p.34). “Población y muestra” Población Para Arias (2012, p.81), la población “es un conjunto finito o infinito de elementos con características comunes para los cuales serán extensivas las conclusiones de la investigación […]”. Para esta investigación, se tuvo como población a 100 abogados, especialistas en el tema civil de los distritos de la Molina, Surco y San Borja - Lima; asimismo se consideró a 200 usuarias del Registro Civil de los mismos distritos. Muestra “Es un subconjunto de elementos que pertenecen a ese conjunto definido en sus características al que llamamos población” (Hernández, et. 2014. p 175). “Para elegir la correspondiente muestra en esta investigación se ha tenido presente el muestreo no probabilístico, por conveniencia, teniendo en cuenta el criterio del propio investigador para efectos de la selección respectiva”. Tabla 1. Muestra de estudio. Detalles Nº de muestra Abogados en libre ejercicio 18 Usuarios del Registro Civil 69 Total 87 30 Por lo tanto, como muestra a 18 abogados especialistas en el tema civil de los distritos de la Molina, Surco y San Borja de la provincia de Lima; asimismo se consideró a 69 usuarias del Registro Civil de los mismos distritos. “Técnicas e instrumentos de recolección de información”. Técnica Los métodos de encuesta tienen la ventaja de permitir hacer inferencias de una población a base del estudio de una muestra (Creswell, 2014). Como técnica se usó la encuesta, el mismo que se emplea como un procedimiento con el fin de recolectar datos fehacientes directamente de los involucrados. Instrumento Hernández, et al. (2014) definen al instrumento como “…aquel que registra datos observables que representan verdaderamente a los conceptos o variables que el investigador tiene en mente” (p. 242). De acuerdo a la técnica utilizada, se empleó como instrumento de recojo de información el cuestionario, el cual estuvo conformado por 15 ítems y es llenado mediante entrevistas personales. Procesamiento de la información Los datos recolectados de la investigación fueron ingresados al SPSS versión 25 mediante una recodificación numérica, para luego ser procesados mediante procedimientos estadísticos descriptivos, la misma que implican: − Tabulación de las tablas, según cantidad y porcentaje. − Presentación de gráficos de barra segmentada de los resultados. − Interpretación de las tablas estadísticas. III. “Análisis e interpretación de resultados” Los resultados encontrados luego de realizar el procesamiento de la información, obtenidas producto de la aplicación de cuestionario, tanto a abogados en libre ejercicio 31 como a personas usuarias del Registro Civil se muestras en siguiente apartado. Las mismas que describen de manera gráfica y textual las percepciones e interpretaciones de dichos especialista y usuarios sobre una posible modificación del artículo 20° y 22° de Código Civil Peruano. Tabla 2. “Pregunta 1 ¿Los padres deberían escoger libremente el orden de los apellidos de sus descendientes?” % Frecuencia % % válido “acumulado” “Totalmente en 2 2.3% 2.3% 2.3% desacuerdo” “En desacuerdo” 6 6.9% 6.9% 9.2% “Ni de acuerdo ni 26 29.9% 29.9% 39.1% en desacuerdo” Válido “De acuerdo” 46 52.9% 52.9% 92.0% “Totalmente de 7 8.0% 8.0% 100% acuerdo” Total 87 100.0% 100.0% Elaboración: “Cuestionario aplicado a abogados especialistas en el tema civil (2019)”. Figura 1. “Resultado si los padres deberían escoger libremente el orden de los apellidos de sus descendientes.” 32 “Interpretación” “En la tabla 2, se evidencia que del 100% de encuestados, el 52.9% indicaron estar de acuerdo con que los padres deben escoger libremente el orden de los apellidos de sus descendientes,” el 29.9% indicaron estar ni de acuerdo ni en desacuerdo con esa interrogante, el 8% indicaron estar totalmente de acuerdo, el 6.9% indicaron estar en desacuerdo y el 2.3% indicaron estar totalmente de acuerdo. “Las evidencias estadísticas muestran que la mayoría de los abogados y usuarios del Registro Civil se encuentran de acuerdo con que los padres deben escoger libremente el orden de los apellidos de sus descendientes.” Tabla 3. “Pregunta 2 ¿La imposición del orden de los apellidos garantiza el derecho de identidad en Perú?” % Frecuencia % % válido “acumulado” “Totalmente en 4 4.6% 4.6% 4.6% desacuerdo” “En desacuerdo” 6 6.9% 6.9% 11.5% “Ni de acuerdo ni 31 35.6% 35.6% 47.1% en desacuerdo” Válido “De acuerdo” 36 40.2% 40.2% 87.4% “Totalmente de 11 12.6% 12.6% 100% acuerdo” Total 87 100.0% 100.0% Fuente: “Cuestionario aplicado a abogados especialistas en el tema civil (2019)”. 33 “Figura 2. Resultado si la imposición del orden de los apellidos garantiza el derecho de identidad en Perú.” “Interpretación” “En la tabla 3, se evidencia que del 100% de encuestados, el 40.2% indicaron estar de acuerdo con que la imposición del orden de los apellidos garantiza el derecho de identidad en Perú, el 35.6% indicaron estar ni” de acuerdo ni en desacuerdo con esa interrogante, el 12.6% indicaron estar totalmente de acuerdo, el 6.9% indicaron estar en desacuerdo y el 4.6% indicaron estar totalmente de acuerdo. Las evidencias estadísticas muestran que la mayoría de los abogados y usuarios del Registro Civil se encuentran de acuerdo con la imposición “del orden de los apellidos como instrumento de garantizar el derecho de identidad en el Perú”. Tabla 4. Pregunta 3 “¿El hecho de que los padres pueden escoger libremente el orden de los apellidos de sus descendientes generaría problemas legales en el futuro?” % Frecuencia % % válido acumulado “Totalmente en Válido 1 1.1% 1.1% 1.1% desacuerdo” 34 “En desacuerdo” 43 49.4% 49.4% 50.6% “Ni de acuerdo ni 3 3.4% 3.4% 54.0% en desacuerdo” “De acuerdo” 31 35.6% 35.6% 89.7% “Totalmente de 19 10.3% 10.3% 100% acuerdo” Total 87 100.0% 100.0% Fuente: “Cuestionario aplicado a abogados especialistas en el tema civil (2019)”. Figura 3. “Resultado si el hecho de que los padres pueden escoger libremente el orden de los apellidos de sus descendientes generaría problemas legales en el futuro”. “Interpretación” “En la tabla 4, se evidencia que del 100% de encuestados, el 49.4% indicaron estar en desacuerdo con que el hecho de que los padres pueden escoger libremente el orden de los apellidos de sus descendientes generaría” problemas legales en el futuro, el 35.6% indicaron estar de acuerdo con esa interrogante, el 10.3% indicaron estar totalmente de acuerdo, el 3.4% “indicaron estar ni de acuerdo ni en desacuerdo y el 1.1% indicaron estar totalmente de desacuerdo.” Las evidencias estadísticas muestran que la mayoría de los abogados y usuarios del Registro Civil se encuentran en desacuerdo con que el hecho de que los padres pueden escoger “libremente el orden de los apellidos de sus descendientes generaría problemas legales en el futuro.” 35 Tabla 5. Pregunta 4 “¿La imposición del orden de los apellidos trasgrede los derechos de igualdad en el Perú?” Frecuencia % % válido % acumulado “Totalmente en 4 4.6% 4.6% 4.6% desacuerdo” “En desacuerdo” 23 26.4% 26.4% 31.0% “Ni de acuerdo ni 23 26.4% 26.4% 57.6% en desacuerdo” Válido “De acuerdo” 25 28.7% 28.7% 86.2% “Totalmente de 12 13.8% 13.8% 100% acuerdo” Total 87 100.0% 100.0% Fuente: “Cuestionario aplicado a abogados especialistas en el tema civil (2019)”. Figura 4. Resultado si “la imposición del orden de los apellidos trasgrede los derechos de igualdad en el Perú”. “Interpretación” En la tabla 5, se evidencia que del 100% de encuestados, el 28.7% indicaron estar de acuerdo con que la imposición del orden de los apellidos transgrede los derechos de igualdad en el Perú, el 26.4% “indicaron estar ni de acuerdo ni en desacuerdo con esa interrogante, el mismo porcentaje indicó estar en desacuerdo, el 6.9% indicaron 36 estar en desacuerdo y el 4.6% indicaron estar totalmente en desacuerdo.” Las evidencias estadísticas muestran que “la mayoría de los abogados y usuarios del Registro Civil se encuentran de acuerdo con que la imposición del orden de los apellidos transgrede los derechos de igualdad en el Perú”. Tabla 6. Pregunta 5 ¿El “colocar en primer lugar el apellido del padre a los descendientes es solo una tradición o costumbre que no tiene sustento jurídico”? % Frecuencia % % válido “acumulado” “Totalmente en 17 19.5% 19.5% 19.5% desacuerdo” “En desacuerdo” 26 29.9% 29.9% 49.4% “Ni de acuerdo ni 1 1.1% 1.1% 50.6% en desacuerdo” Válido “De acuerdo” 33 37.9% 37.9% 88.5% “Totalmente de 10 11.5% 11.5% 100% acuerdo” Total 87 100.0% 100.0% Fuente: “Cuestionario aplicado a abogados especialistas en el tema civil (2019)”. Figura 5. Resultado si colocar en primer lugar el apellido del padre a los descendientes es solo una tradición o costumbre que no tiene sustento jurídico 37 “Interpretación” En la tabla 6, se evidencia que del 100% de encuestados, el 37.9% indicaron estar de acuerdo con que colocar el primer lugar el apellido del padre a los descendientes es solo una tradición o costumbre que no tiene sustento jurídico, el 29.9% indicaron estar en desacuerdo con esa interrogante, el 19.5% indicaron “estar totalmente en desacuerdo, el 11.5% indicaron estar totalmente de acuerdo y el 1.1% indicaron estar ni de acuerdo ni en desacuerdo.” Las evidencias estadísticas muestran que la mayoría de los abogados y usuarios del “Registro Civil se encuentran de acuerdo con el hecho de colocar el primer lugar el apellido del padre a los descendientes es solo una tradición o costumbre que no tiene sustento jurídico”. Tabla 7. “Pregunta 6 ¿Creé usted que han sido mal interpretados los artículos 20 y 22 del código civil?” % Frecuencia % % válido “acumulado” “Totalmente en 3 3.4% 3.4% 3.4% desacuerdo” “En desacuerdo” 6 6.9% 6.9% 10.3% “Ni de acuerdo ni 33 37.9% 37.9% 48.3% en desacuerdo” Válido “De acuerdo” 37 42.5% 42.5% 90.8% “Totalmente de 8 9.2% 9.2% 100% acuerdo” Total 87 100.0% 100.0% Fuente: “Cuestionario aplicado a abogados especialistas en el tema civil (2019)”. 38 Figura 6. Resultado si han sido mal interpretados los artículos 20 y 22 del código civil “Interpretación” En la tabla 7, se evidencia que del 100% de encuestados, el 42.5% indicaron estar de acuerdo con que se ha interpretado mal “los artículos 20 y 22 del código civil”, el 37.9% indicaron estar ni de acuerdo ni en desacuerdo con esa interrogante, el 9.2% indicaron estar totalmente en acuerdo, el 6.9% indicaron estar en desacuerdo y el 3.4% indicaron estar totalmente en desacuerdo. “Las evidencias estadísticas muestran que la mayoría de los abogados y usuarios del Registro Civil se encuentran de acuerdo con que se ha interpretado mal los artículos 20 y 22 del código civil”. Tabla 8. Pregunta 7 ¿Creé usted que la imposición de colocar primero el apellido paterno es una vulneración del derecho de la mujer peruana? % Frecuencia % % válido acumulado 39 “Totalmente en 2 2.3% 2.3% 2.3% desacuerdo” “En desacuerdo” 4 4.6% 4.6% 6.9% “Ni de acuerdo ni 29 33.3% 33.3% 40.2% en desacuerdo” Válido “De acuerdo” 41 47.1% 47.1% 87.4% “Totalmente de 11 12.6% 12.6% 100% acuerdo” Total 87 100.0% 100.0% Fuente: “Cuestionario aplicado a abogados especialistas en el tema civil (2019)”. Figura 7. Resultado si la imposición de colocar primero el apellido paterno es una vulneración del derecho de la mujer peruana “Interpretación” En la tabla 8, se evidencia que del 100% de encuestados, el 47.1% indicaron estar de acuerdo con que la imposición de colocar primero el apellido paterno es una vulneración del derecho de la mujer peruana, el 33.3% indicaron estar ni de acuerdo ni en desacuerdo con esa interrogante, el 12.6% indicaron estar totalmente en acuerdo, el 4.6% indicaron estar en desacuerdo y el 2.3% indicaron estar totalmente en desacuerdo. “Las evidencias estadísticas muestran que la mayoría de los abogados y usuarios del Registro Civil se encuentran de acuerdo con que la imposición de 40 colocar primero el apellido paterno es una vulneración del derecho de la mujer peruana”. Tabla 9. “Pregunta 8 ¿Creé usted que el orden de los apellidos de los descendientes se debe determinar por el orden alfabético de los apellidos de los padres?” % Frecuencia % % válido acumulado “Totalmente en 12 13.8% 13.8% 13.8% desacuerdo” “En desacuerdo” 20 23.0% 23.0% 36.8% “Ni de acuerdo ni 26 29.9% 29.9% 66.7% en desacuerdo” Válido “De acuerdo” 29 33.3% 33.3% 100% “Totalmente de 0 0.0% 0.0% acuerdo” Total 87 100.0% 100.0% “Fuente: Cuestionario aplicado a abogados especialistas en el tema civil (2019).” Figura 8. “Resultado si el orden de los apellidos de los descendientes se debe determinar por el orden alfabético de los apellidos de los padres.” “Interpretación” En la tabla 9, se evidencia que del 100% de encuestados, el 33.3% indicaron estar de acuerdo con que “el orden de los apellidos de los descendientes se debe determinar 41 por el orden alfabético de los apellidos de los padres, el 29.9% indicaron estar ni de acuerdo ni en desacuerdo con esa interrogante, el 23% indicaron estar en desacuerdo, el 13.8% indicaron estar totalmente en desacuerdo” y ningún abogado indicó estar totalmente de acuerdo. Las evidencias estadísticas muestran que la mayoría de los abogados y usuarios del “Registro Civil se encuentran de acuerdo con que el orden de los apellidos de los descendientes se debe determinar por el orden alfabético de los apellidos de los padres”. Tabla 10. “Pregunta 9 ¿Considera idóneo que el orden de los apellidos de los descendientes lo determine el registrador?” % Frecuencia % % válido “acumulado” “Totalmente en 9 10.3% 10.3% 10.3% desacuerdo” “En desacuerdo” 19 21.8% 21.8% 32.3% “Ni de acuerdo ni 4 4.6% 4.6% 36.8% en desacuerdo” Válido “De acuerdo” 31 35.6% 35.6% 72.4% “Totalmente de 24 27.6% 27.6% 100% acuerdo” Total 87 100.0% 100.0% “Fuente: Cuestionario aplicado a abogados especialistas en el tema civil (2019).” 42 Figura 9. “Resultado si el orden de los apellidos de los descendientes lo determine el registrador.” “Interpretación” En la tabla 10, se evidencia que del 100% de encuestados, el 35.6% indicaron estar de acuerdo con que el orden de los apellidos de los descendientes lo determine el registrador, el 27.6% indicaron estar totalmente de acuerdo con esa interrogante, el 21.8% indicaron estar en desacuerdo, el 10.3% indicaron estar totalmente en desacuerdo y ningún abogado indicó estar ni de acuerdo ni en desacuerdo. Las evidencias estadísticas muestran que la mayoría de los abogados y usuarios del “Registro Civil se encuentran de acuerdo con que con que el orden de los apellidos de los descendientes lo determine el registrador”. 43 Tabla 11. “Pregunta 10 ¿Creé que el padre o madre que reciba separadamente el nacimiento del hijo (a), fuera del vínculo matrimonial, debería decidir el orden del apellido de su descendiente?” % Frecuencia % % válido “acumulado” “Totalmente en 4 4.6% 4.6% 4.6% desacuerdo” “En desacuerdo” 27 31.0% 31.0% 35.6% “Ni de acuerdo ni 8 9.2% 9.2% 44.8% en desacuerdo” Válido “De acuerdo” 44 50.6% 50.6% 95.4% “Totalmente de 4 4.6% 4.6% 100% acuerdo” Total 87 100.0% 100.0% “Fuente: Cuestionario aplicado a abogados especialistas en el tema civil (2019).” Figura 10. Resultado si el padre o madre que reciba separadamente el nacimiento del hijo (a) debería decidir el orden del apellido de su descendiente “Interpretación” En la tabla 11, se evidencia que del 100% de encuestados, el 50.6% indicaron estar de acuerdo con que el padre o madre que reciba separadamente el nacimiento del hijo debería decidir el orden del apellido de su descendiente, el 31.0% indicaron estar en 44 desacuerdo con esa interrogante, el 9.2% “indicaron estar ni de acuerdo ni en desacuerdo, el 4.6% indicaron estar totalmente en desacuerdo” y el mismo porcentaje indicaron estar totalmente de acuerdo. Las evidencias estadísticas muestran que la mayoría de los abogados y usuarios del “Registro Civil se encuentran de acuerdo con que el padre o madre que reciba separadamente el nacimiento del hijo debería decidir el orden del apellido de su descendiente”. Tabla 12. Modificación del artículo 20° y 22° de Código Civil Peruano % Frecuencia % % válido “acumulado” “Totalmente en 7 8.1% 8.1% 8.1% desacuerdo” “En desacuerdo” 35 40.2% 40.2% 48.3% Válido “Ni de acuerdo ni 45 51.7% 51.7% 100% en desacuerdo” Total 87 100.0% 100.0% “Fuente: Cuestionario aplicado a abogados especialistas en el tema civil (2019)” Figura 11. “Resultado sobre la modificación del artículo 20° y 22° de Código Civil Peruano.” “Interpretación” Como resultado final, de acuerdo a la tabla 11 se determinó que del 100% de encuestados, el 51.7% acepta que se modifique el artículo 20° y 22° de Código Civil 45 Peruano, mientras que el 40.2% se muestra indiferente ante tal medida y solo el 8.0% rechaza la acción modificatoria a la normativa vigente. Por lo tanto, se concluye que la mayoría de los abogados y usuarios del Registro Civil aceptan o están de acuerdo sobre la modificación inmediata del “artículo 20° y 22° de Código Civil Peruano, de tal forma que se permita la libre elección de los padres para escoger el orden de los apellidos de sus descendientes.” Eliminando con esto, cualquier sustento jurídico contra venga a los derechos de las mujeres, en aras de la igualdad de género en el país. Conclusiones 1. La mayoría de los abogados y usuarios del Registro Civil encuestado aceptan o están de acuerdo con la modificación inmediata del “artículo 20° y 22° de Código Civil Peruano, de tal forma que se permita la libre elección de los padres para escoger el orden de los apellidos de sus descendientes”. Sin embargo, atreves de la investigación se pudo evidenciar que aún existe una discriminación indirecta hacia la mujer demostrado en la vigencia del artículo 20° y 22º del Código Civil, “el mismo que aparentemente debería ser una norma neutral, frente a la mujer tiene un tratamiento diferenciado, es decir, no existe una igualdad real entre el hombre y la mujer sólo una igualdad formal constitucional”. 2. A lo largo de esta investigación se pudo evidenciar que existe un error de interpretación jurídico, un contexto de desigualdad social entre el hombre y la mujer que al pasar los años han bloqueado las iniciativas que solicitan un cambio en los artículos 20 y 22 del código civil, y en la actualidad se sigue apoyando “una norma obsoleta incapaz de regular el hecho jurídico de la admisión del cambio del orden de los apellidos”. A expensas de la evaluación de la civilización y las opiniones de los especialistas del derecho jurídico. 3. Luego de revisar legislaciones de distinto países (legislación comparada) que abordan el tema en cuestión, se identificó que países de la región como Ecuador, Argentina, Brasil y otros países europeos como Francia o España, ya contemplan de años anteriores en sus normativas, “la libre elección de los padres para escoger el orden de los apellidos de sus descendientes, como mecanismo de igualdad y no discriminación a la mujer”. 46 4. El operador jurídico se apega a procedimientos antiguos tal vez creyendo que es así como se debe hacer y posiblemente no ha notado o no le importa que se ha estado imponiendo una norma inexistente y obsoleta que cae en la transgresión del derecho a la igualdad al no permitir a los padres tomar dicha decisión. 5. El registro civil carece de un claro instructivo o reglamento, para la correcta aplicación de los artículos 20 y 22 del código civil, es por ello que se hace lo que el operador jurídico quiere. Recomendaciones 1. Se deben apoyar iniciativas que persiguen realizar cambios en el código civil para que no se sigan irrespetando los derechos de los peruanos. 2. Es necesario que exista una reforma para que se apliquen de manera correcta “los artículos 20 y 22 del código civil respetando el derecho de la libre elección del orden de los apellidos que tienen todos los peruanos.” 3. Se recomienda que de manera urgente se realice una reforma en el Articulo 20 y 22 del código civil, cumpliendo con todos los parámetros constitucionales exigidos, a fin de que el “derecho a la igualdad e identidad, así como el del interés superior del niño, se aplique de manera correcta.” 4. Se deben actualizar los instructivo o reglamentos, que orienten a la correcta “aplicación de las leyes y reglamentos y aún más sobre la gestión de identidad y correcta elección de los datos civiles.”” 5. Se recomienda actualizar los conocimientos de las autoridades encargadas de registrar los datos civiles de los ciudadanos para que se respete el derecho que tienen todas “las personas a la libre elección de los nombres y de sus descendientes.” 47 Propuesta Se considera necesario que al momento en que los padres decidan el orden de los apellidos que llevarán sus hijos, deberán priorizar “el interés superior del niño, por ello, se presenta la propuesta modificatoria del artículo 20° y 22° del Código Civil Peruano”, la cual ha sido elaborada mediante la investigación y análisis en el presente trabajo. “Artículo 1 º. Apellidos del hijo” “Correcta redacción del artículo 20 del Código Civil:” “Los padres podrán decidir el orden de los apellidos de los hijos e hijas, debiendo priorizar el interés superior del niño, como mecanismo de protección y ulterior desarrollo para el bienestar,” identidad y tranquilidad de la persona, sobre cualquier otro derecho. De no existir acuerdo entre los padres, “el orden de los apellidos se determinará por sorteo, con la obligación de respetar y desarrollar el principio del interés superior del niño”. “Todos los hijos e hijas de mismos padres, deberán llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera elegido para el primero de ellos o ellas”. Artículo 22 º. “El adoptado lleva los apellidos del adoptante o adoptantes Correcta redacción del artículo 22 del Código Civil” “El adoptado lleva los apellidos del adoptante o adoptantes” “El hijo o hija de uno de los cónyuges o concubinos puede ser adoptado por el otro. En tal caso, los adoptantes por común acuerdo, deberán determinar el orden de los apellidos que llevará el adoptado, en concordancia con lo establecido en el artículo 20° del presente.” 48 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Alarcón, Mario. (2010). La realidad ecuatoriana en el neoconstitucionalismo, Revista Index, 20. Alegre Martínez, M. A. 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Segunda edición. 53 Anexos Evidencia del envío a revista científica: 54 Copia de documento de aprobación de comité de ética: 55 Copia de resolución de aprobación del proyecto de tesis: 56 Confiabilidad de instrumento de investigación: Cuadro 01: Resumen de procesamiento de casos N % Casos Válido 87 100,0 Excluidoa 0 ,0 Total 87 100,0 Cuadro 02: Estadísticas de fiabilidad Alfa de Cronbach N de elementos 0,710 10 preguntas Cuadro 03: Estadísticas de total de elemento Media de Varianza de Correlación Alfa de escala si el escala si el total de Cronbach si el elemento se ha elemento se ha elementos elemento se ha suprimido suprimido corregida suprimido ¿Los padres deberían escoger libremente el orden de los 29,28 28,388 ,403 ,685 apellidos de sus descendientes? ¿La imposición del orden de los apellidos garantiza el 29,36 27,860 ,379 ,687 derecho de identidad en Perú? ¿El hecho de que los padres pueden escoger libremente el orden de los apellidos de sus 29,80 24,810 ,568 ,651 descendientes generaría problemas legales en el futuro? ¿La imposición del orden de los apellidos trasgrede los 29,64 27,069 ,369 ,688 derechos de igualdad en el Perú? ¿El colocar en primer lugar el 29,93 24,228 ,473 ,668 apellido del padre a los 57 descendientes es solo una tradición o costumbre que no tiene sustento jurídico? ¿Creé usted que han sido mal interpretados los artículos 20 29,38 28,447 ,360 ,690 y 22 del código civil? ¿Creé usted que la imposición de colocar primero el apellido paterno es 29,22 28,219 ,409 ,684 una vulneración del derecho de la mujer peruana? ¿Creé que el orden de los apellidos de los descendientes se debe 30,02 30,348 ,103 ,729 determinar por el orden alfabético de los apellidos de los padres? ¿Considera idóneo que el orden de los apellidos de los 29,37 24,747 ,441 ,675 descendientes lo determine el registrador? ¿Creé que el padre o madre que reciba separadamente el nacimiento del hijo(a), fuera 29,66 28,787 ,233 ,710 el vínculo matrimonial, debería decidir el orden del apellido de su descendiente? Fuentes: SPSS 25. 58 Evidencias de trabajo estadístico 59